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Despido en una contrata

Despido en una contrata

Una sentencia reciente del Tribunal Supremo viene a tratar el tema de un agente comercial, la contrata y sus empleados, más concretamente, un despido en una contrata, con un Agente comercial (autónomo) como empleador. La sentencia de 21 de julio de 2016 no es interesante únicamente por su contenido, sino por el sorprendente giro en la interpretación de la materia que realiza el Alto Tribunal. Los hechos derivan de una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones la cual suscribe Contrato de Agencia, amparado en la Ley de Agencia, y cuyo objeto era la mediación, promoción y contratación de los productos y servicios por nombre y cuenta de la operadora de telecomunicaciones.

Al finalizar la relación laboral, los empleados del agente reclamaron a éste en materia de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, así como los salarios adeudados, solicitando a su vez, que se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa de telecomunicaciones que había suscrito el contrato de agencia con su empleador.

Tanto la Sentencia del Juzgado como el TSJ, habían dado la razón a los trabajadores, estimando que dicha responsabilidad era procedente en el despido de una contrata como ésta.

El fundamento venía dado porque la empresa de telecomunicaciones había descentralizado su actividad comercial, mediando una confusión en la actividad con los servicios que podían ser directamente contratados por medio de su agente.

El Tribunal Supremo para resolver atiende antes a una serie de criterios interesantes y determinantes:

1.-El negocio jurídico por el que se puede afirmar la responsabilidad fundada en el artículo 42 ET no viene tasado por la expresión «contrata o subcontrata», puesto que la ejecución de obras y servicios debe ser entendida en sentido amplio.

2.-En el caso de que el Contrato de Agencia se emplee para descentralizar obras y servicios correspondientes a la propia actividad deben operar las garantías del Estatuto.

3.- No existe colisión alguna entre lo previsto en la Ley de Agencia y el Estatuto puesto que la aplicación de una norma no excluye las garantías propias que contempla la otra.

Con dichas bases, el Tribunal Supremo trató el tema del despido en una contrata como ésta, y sentenció que la actividad de telefonía exige que concurran clientes suficientes que mantengan la operativa necesaria para la prestación del servicio. Es decir, se plantea una cuestión que se determinante para resolver la sentencia, y es que se considera que la actividad es inejecutable si no existen clientes que adquieran dichos servicios telefónicos.

Ello viene a significar que el hecho de que sean necesarios los clientes determina la existencia de la propia operativa, por lo que el agente no actúa como un mero intermediario sino como una fuerza de venta intrínseca a la actividad, puesto que actúa en el mercado, en nombre de la empresa de telecomunicaciones, comercializando, ofreciendo, promocionando y vendiendo servicios y productos de ésta.

Por todo ello, ante esta situación, aconsejamos a nuestros cliente seriamente revisar su situación con los agentes y subagentes, las empresas con las que contrata. Esta sentencia puede ser un auténtico cambio de criterio en cuestiones de contratas, y los Abogados laboralistas, especialmente si se pueden llamar así, los Abogados Laboralistas de Agentes comerciales estamos empezando a estudiar con lupa dichos contratos.

Es un tema también que podemos poner en relación con los falsos autónomos, desarrollado en esta web.

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