En Abogados Numa proponemos que el primer paso es remitir al deudor una reclamación extrajudicial de pago de dichas cantidades. Ahora bien, ¿Qué requisitos debe reunir ese requerimiento de pago realizado por el arrendador?
El Tribunal Supremo en Sentencia num. 335/2014, de 23 junio, da respuesta a la cuestión planteado entendiendo que el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 22 LEC ha de reunir las siguientes notas:
“La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
Ha de referirse a rentas impagadas
Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. Recomendamos el burofax, aunque hay otras formas de hacerlo.
No se exige que el propietario “avise” de que el contrato va a ser resuelto en caso de que continúe la situación de impago.
Si el requerimiento de pago se hace con esas características y transcurre un mes sin que el inquilino haya pagado las cantidades reclamadas al arrendador, se procede a la presentar la demanda solicitando el desahucio y las cantidades adeudadas, sin que el inquilino tenga ya la posibilidad de enervar el desahucio, es decir, de “evitar” el desahucio con el pago de las cantidades debidas, precisamente porque ya se le requirió para ello y no lo hizo en el plazo de un mes (artículo 22.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil).
El Tribunal Supremo es muy tajante respecto a la posibilidad de enervación en caso de que haya habido un requerimiento extrajudicial anterior correctamente realizado: “no estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI, por ejemplo) y una obligación de pago por parte del arrendatario.”